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La supresión del régimen de visitas no lleva asociada la suspensión del pago mensual por concepto de pensión de alimentos.
Los dos temas más difíciles durante el divorcio o ruptura del vinculo matrimonial de una pareja con hijos, suelen ser: la determinación de la cuantía de la pensión de alimentación a la que queda obligado el progenitor no custodio y la observancia del régimen de visitas fijado.
Parece increíble pero son muchos los progenitores no custodios que no cumplen con el régimen de visitas establecido, bien sea no acudiendo en las horas y fechas señaladas e inclusive dejando de tener contacto con los hijos por largos periodos de tiempo. Esto es lo que motiva a los progenitores sobre quien recae la custodia, a introducir en los tribunales demandas de modificación de las medidas con la finalidad de suprimirlas, alegando el incumplimiento repetido y sus efectos sobre el bienestar de la descendencia. Algunos sin embargo ni siquiera lo intentan, pensando erróneamente que de hacerlo será eliminada la pensión de alimentación a su favor. También se da el caso de los progenitores custodios que obstaculizan el cumplimiento del régimen de visitas, a lo cual los no custodios suelen reaccionar con el impago de la pensión. Ambas formas de actuar son erróneas.
Lo primero a tener claro es que este tipo de medidas no están relacionadas entre si, puesto que para la determinación de unas y otras se toman en cuenta criterios diferentes. Todo lo concerniente a la patria potestad y a la custodia de los hijos se establece bajo la revisión de determinados parámetros, en tanto que la obligación de la pensión de alimentación obedece a razones del tipo económico como las siguientes:
Las obligaciones respecto de los hijos contenidas en el art 155 del Código Civil
Las condiciones económicas de los progenitores y
Las necesidades de los hijos para lograr un desarrollo adecuado
En atención a estas tres variables cada Convenio Regulador puede tener disposiciones distintas.
Lo anterior debe haber dejado claro que las obligaciones de sustento hacia los hijos en nada tienen que ver con las situaciones que puedan relacionarse con el régimen de visitas. De allí que si la decisión del Jugado es no establecerlo, suspenderlo o pautar un régimen de visitas restrictivo, ello no debe llevar a pensar que se está en el derecho de dejar de pagar la pensión de alimentos. Aun en el caso cuando por alguna circunstancia la patria potestad recaiga sobre uno solo de los progenitores, ello no exime al otro de la contribución económica necesaria para su sustento.
A continuación se transcribe en parte una Sentencia que resume el basamento legal de la obligatoriedad de la prestación de alimentos.
Audiencia Provincial de Burgos, Sentencia del 07/07/2011
«El deber de prestar alimentos es una obligación de derecho natural entre las personas referidas en el art. 143 CCv y muy especialmente de los padres para con los hijos, como consecuencia de la filiación, y por ello entre las causas de extinción de los alimentos del art. 152 CCv no sólo no está la pérdida de la patria potestad, sino que expresamente prevalece la obligación alimenticia conforme al art. 110 CCv y por ello su tratamiento tiene «marcada preferencia» ( STS de 5-X-1983) y la obligación de prestarles está fuera de toda discusión ( STS 4-II-1997), pues se trata de una obligación de futuro ( STS 12-VII-2004 que no está en función del ejercicio de la patria potestad; y ello sin olvidar que ese ejercicio de la patria potestad puede ser recuperado (art. 170-2 CCv) y por lo tanto el deber de prestar alimentos no está en función de que se pierda o se recupere la patria potestad.»