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El Código Civil es el que se encarga de regular el orden de sucesión hereditaria en España, aunque ciertas comunidades autónomas lo hacen con sus propios fueros. Este tipo de derecho es una de las ramas de las ciencias jurídicas más antiguas que existen. Se trata de la regulación para repartir los bienes de una persona fallecida, de quiénes son sus herederos, de cómo hay que repartir los bienes y de cómo afecta el traspaso de los mismos.
En general en todo el país se regula el derecho de sucesión a través del Código Civil de tal manera que en su artículo 744 habla de que se puede suceder por testamento siempre que no se esté incapacitado legalmente. Se denomina herencia al conjunto de obligaciones, bienes y derechos de la persona que no se extinguen cuando muere. Las personas que reciben los derechos de sucesión pueden llegar a ser herederos a título universal o legatarios a título particular.
La legítima por otro lado son los bienes o una porción de ellos de los que no se puede disponer con total libertad ya que la ley señala que esa parte se encuentra reservada a los herederos que son forzosos. El código civil marca que la misma es un tercio de los derechos, bienes y obligaciones. También se puede usar otro tercio con los herederos forzosos y finalmente el otro de libre disposición.
El primer tercio o legítima corta corresponde a los hijos y sus descendientes, pudiendo ser repartidos entre todos a partes iguales, heredándose en plena propiedad, es decir totalmente. De cualquier manera también se puede aspirar a heredar un segundo tercio o mejora, que al contrario que el anterior, no tiene por qué repartirse a partes iguales. Aquí entra el criterio libre de quien hace el testamento.
A falta de descendientes, los ascendientes son los que tienen derecho a la herencia. Si hay un cónyuge viudo, tendrá un tercio de ella. En ausencia de éste, los ascendientes tendrán derecho a la mitad de la herencia. El viudo o viuda tiene derecho a la legítima pero en usufructo. Si hay hijos el usufructo va a ser el tercio de la mejora. Si solo hay ascendientes, la legítima va a ser la mitad de toda la herencia pero en usufructo.
En España convive el derecho común con otros derechos forales de aplicación en Navarra, Álava y algunas regiones de Vizcaya. En Baleares, Cataluña, Galicia y Aragón hay particularidades a la hora de regular el derecho de sucesión. Así en Cataluña la legítima está considerada como una cuarta parte de la herencia y los cónyuges no tienes ningún derecho legitimario, teniendo derecho a la cuarta viudal del total de la herencia. Otra particularidad es que es posible disfrutar del conocido como año de luto, tiempo en el que se puede disfrutar de la herencia total en usufructo. En ausencia de padres, los abuelos no tienen derechos legitimarios