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  • Promesa del matrimonio y requisitos dentro del Derecho Civil

  • Hoy queremos adentrarnos en desgranar el Código Civil, en concreto en los artículos que hablan del matrimonio y más concretamente en los capítulos que versan sobre la promesa del matrimonio y requisitos dentro del Derecho Civil, algo en lo que los abogados matrimonialistas somos expertos.

    Regular el matrimonio es una necesidad dentro de la sociedad en la que vivimos ya que se trata de una unión que cuenta con ramificaciones más allá de la relación sexual y emocional. De cualquier forma el matrimonio es un contrato y como tal tiene una relación mercantil como efecto entre los dos cónyuges, y da a dicho contrato unas ventajas en relación a quienes deciden no sellan su relación sentimental a través de él.

    Y para regular esas condiciones existe el Código Civil en cuyo Título IV recoge lo referente al matrimonio, siendo el primer capítulo el que habla de la promesa del matrimonio y el segundo capítulo de los requisitos del mismo, los dos de los que vamos a hablar hoy.

    Así en el capítulo primero del artículo 42 que habla de la promesa del matrimonio, dice que «la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento». El mismo está redactado por la ley 30/1981 y su fin es señalar que por la promesa de matrimonio no implica que tenga que celebrarse la unión y por consiguiente no se puede demandar por no llevarla a cabo.

    Por otro lado e artículo 43 dice que «el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado solamente producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio». En este artículo se aclara y se complementa el anterior, ya que si no se puede reclamar que no se cumpla la promesa de matrimonio, sí que se pueden reclamar los gastos originados por la preparación del mismo, aunque solo se cuenta con un año para poder interponer la demanda.

    El capítulo segundo habla de los requisitos del matrimonio, estando los dos primeros capítulos dedicados a hablar del derecho a contraer matrimonio entre un hombre y una mujer. Existe un párrafo agregado por el apartado 1 del artículo de la Ley 13/2005 que señala que los efectos y requisitos del matrimonio son los mismos entre contrayentes del mismo o distinto sexo, indicando que sin el consentimiento matrimonial el mismo no cuenta con validez.

    El artículo 44 señala que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo», mientras que el artículo 45 dice que «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta».

    El resto de artículos hablan de los sujetos que no pueden contraer matrimonio con ciertos requisitos como ser mayores de edad, no estar ya casado o uno que no es demasiado conocido como es que no podrán casarse los que hayan sido condenados por la muerte del cónyuge anterior de quien quieren desposarse.

    En concreto el artículo 46 habla de que no pueden casarse los menores de edad que no estén emancipados y los que se estén ligados con un vínculo matrimonial. El artículo 47 por otro lado indica que tampoco pueden casarse entre sí los parientes en línea recta por adopción o consanguinidad, los colaterales de sangre hasta el grado tercero y los condenados por haber sido cómplices o autores del asesinato del cónyuge de cualquiera de los dos.

    Por último el artículo 48 dice que el Ministro de Justicia, a instancia de parte, puede dispensar el impedimento por muerte dolosa del anterior cónyuge. Por otro lado el juez de Primera Instancia tiene la capacidad de dispensar a instancia de parte y con una causa justa, los impedimentos de edad a partir de los 14 años y del grado tercero entre parientes. Cuando haya una dispensa por edad, tendrán que ser escuchados tanto el menor como sus padres o tutores. Aquel matrimonio cuya nulidad no se haya instado de manera judicial por alguna de las partes desde su celebración, convalida dicha dispensa.

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