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  • Concursos de acreedores: ¿se van a evitar o simplemente retrasar por el Covid19?

  • El estado de alarma esta casi por acabar, o al menos eso confiamos la mayoría. Su finalización sin embargo restituye muchos de los procesos que quedaron suspendidos, entre ellos los concursos de acreedores.

    El Gobierno Español en su interés por preservar la salud de los ciudadanos ante la pandemia del COVID-19, adopto una serie de medidas excepcionales que solo mediante la declaración del estado de alarma podían ser dictadas. Una de las ellas fue la suspensión, durante el tiempo que durara esta situación excepcional, de los concursos de acreedores, que como se sabe es el procedimiento legal que se inicia ante las situaciones de impago tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

    En este periodo de tiempo tambien mediante el decreto de alarma se elimina la obligación del deudor de comunicar al juez el inicio de una fase de renegociación de las condiciones de la deuda, o los trámites para un acuerdo extrajudicial o para adherirse a una  propuesta que en tal sentido le hubiese presentado el acreedor conforme al artículo 5 bis  de  la Ley que rige esta materia.

    La declaración del estado de alarma previó igualmente el desborde de los juzgados en el momento en que este finalizara, por  lo que dispuso un lapso adicional de dos meses para el conocimiento de estos concursos.

    Esto tiene sentido dada la obligatoriedad que recae según la ley, en los administradores de  empresas en notificar oportunamente  al juez de la condición de insolvencia, para eximirse de la responsabilidad de  propiciar el agravamiento de la situación y de  las consecuencias asociadas.  Con la excepción del estado de alarma al suspenderse la obligación de la notificación tambien se elimina la responsabilidad  de los administradores por las deudas que las empresas contraigan durante este periodo especial.

    Iniciamos este post señalando que el estado de alarma pronto llegará a su fin y por lo tanto se reactivarán las actividades, incluidas seguramente las judiciales. Ante esta normalización  en puertas resulta conveniente repasar bajo cuales supuestos una empresa debe rogar voluntariamente el concurso necesario, pues con seguridad se presentarán y es de obligado cumplimiento la comunicación.

    De acuerdo a la previsión tomada por el decreto del estado de alarma con la finalidad de no recargar a los tribunales,  se establece que las empresas insolventes disponen de un plazo de dos meses adicionales luego del levantamiento del mismo para iniciar el concurso voluntario. Sin embargo debe aclararse que este lapso de tiempo extra no es aplicable a las empresas que entren en situación de insolvencia una vez levantado el estado de alarma. A estas les aplicará lo establecido en el art 5 numeral 1 de la Ley Concursal:

    “Art 5 1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia”’

    Las medidas extraordinarias tomadas a raíz de la presencia del Covid-19 seguramente provocaran que un creciente número de empresas que al verse afectadas por las restricciones para operar caigan en situación de insolvencia durante el estado de alarma. Lo mismo ocurrirá con muchos pequeños comercios y emprendimientos profesionales. Estos autónomos y empresarios sí que deberán esperar el trascurso de los dos meses establecido en el decreto de alarma para solicitar el concurso de acreedores.

    El artículo 2 de la Ley Concursal vigente estipula que procederá la declaración de concurso en caso de insolvencia del deudor común. Señalando además  que, se encuentra en situación de insolvencia el deudor que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. La situación de insolvencia puede ser tanto previsible;  es decir que aun cuando no se ha iniciado el incumplimiento de las obligaciones, todos los elementos apuntan hacia esa dirección en el corto plazo; o actual cuando ya no se puede hacer frente a las imposiciones y exigencias.

    Cabe entonces una nueva pregunta ¿Cuándo  se determina el incumplimiento de las obligaciones? La respuesta se encuentra en la propia Ley Concursal   que en su artículo 2, numeral 4 que establece lo siguiente:

    1. º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

    Es propicio señalar aquí que la jurisprudencia ha mantenido la postura respecto a la inexistencia de un sobreseimiento absoluto, cuando se está en presencia de un retraso en los pagos o en un impago eventual. Igualmente ha estimado que para poder declararlo deben existir varios acreedores pues en caso contrario no podría hablarse de la cesación completa del cumplimiento de las obligaciones.

    1. º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

    Vale incluir que de acuerdo a la jurisprudencia no es indispensable que el embargo sea inútil

    1. º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
    2. º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

    La Jurisprudencia  a este respecto ha sentado doctrina al señalar que se entiende por situación de insolvencia el impago de tres meses de nómina a la totalidad de los trabajadores, la falta de pago de  los montos impositivos resultantes de la declaración y la ausencia de la  auto declaración de impuestos.

    Vista la situación actual producto de los efectos de la pandemia del Covid-19 sobre la economía, le toca la tarea a empresarios y administradores de empresas, estar al pendiente de la situación financiera de sus entidades para actuar responsablemente y de conformidad con lo establecido en la legislación vigente respecto a la situación de insolvencia. De no hacer la declaración de insolvencia dentro de los plazos establecidos por la Ley  pudiesen enfrentar responsabilidades a título personal.

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