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  • Algunos aspectos del recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa

  • He decidido seleccionar el medio de impugnación que creo más conveniente entre tantos que existen en la sede contencioso-administrativa, me circunscribo a la regulación desde el artículo 81 hasta el 85 de la LJAC. En estos artículos encontraremos una exposición de motivos que de seguro nos servirán como herramientas luego de que interpretemos bien su configuración.  Si quiere más informacion contacta con Abogados Madrid.

    «No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que «a priori» tienen todos estos asuntos»    

    Este inciso que aparece en el artículo 81.2 de la LJCA, nos permite la interposición del recurso en todos los casos que tengan que ver con las materias que él mismo menciona. Por otra parte en el mismo artículo hay un apartado que delimita las resoluciones por razón de cantidad monetaria, si estos pleitos representan una cantidad menor a 30.000 Euros no serían recurribles en apelación si han tratado a fondo el asunto y no falten a las materias del presente artículo.

    Por ende, las apelaciones a las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo o de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo, podrían no ser susceptibles dependiendo del juicio del legislador. Ésto en el caso de que la apelación no exceda la cantidad antes mencionada, pues se pretende liberar la carga de estas instancias de asuntos de menor entidad. Es decir, estas apelaciones de menor cantidad monetaria deben ser atendidas en los organismos pertinentes y no serán estimadas si no cumplen la normativa del artículo 81.2 de la LJCA.

    Estos cambios desde las leyes originales buscan evitar el uso excesivo de las instancias judiciales. Es notable el cambio en los límites de cantidades monetarias desde la promulgación de la ley LJCA hasta el año 2011; de 18.000 euros equivalentes a los tres millones de pesetas originales de dicha ley, ha llegado a doblarse la cantidad en la actualidad. Personalmente considero que este aumento en la cuantía de los límites de la apelación son exagerados.

    En mi humilde opinión, creo que el problema del desborde de casos que atienden las instancias mayores podría solucionarse con la dotación de más medios. Es inconcebible que los Jueces y Magistrados del poder judicial estén sobrecargados de trabajo y deban recurrir a tal medida para buscar una solución que a la final impide el acceso al recurso administrativo.

    El impedimento de este ejercicio puede ser peligroso si las partes muestran disconformidad con la resolución judicial: la falibilidad inherente a la condición humana. Se debe recordar que según el artículo 455.1 de la la LEC el monto previsto en el orden jurisdiccional para los juicios verbales por razón de cuantía debe ser diez veces menor en comparación al monto fijado por el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

    El carácter ordinario del recurso de apelación permite una interposición sin necesidad de concurrir a motivos tasados. La función revisora de elementos de hecho y derecho de la sentencia impugnada del órgano jurisdiccional ad quem puede llegar a extenderse. El apelante es quien debe aducir en su escrito los hipotéticos errores de la resolución, por eso la función revisora no es ilimitada sino que debe ser congruente con los alegatos contenidos en el recurso.

    La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con fecha de 2 de enero de 1989 sostiene que:

    «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«.

    Entonces, es frecuente el seguimiento cauteloso a los recursos de apelación que sólo reiteran los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda o, de ser el caso, en la contestación. Sería inminente el procedimiento de desestimación del recurso si nuestros órganos jurisdiccionales comprueban que tiene lugar un déjà vu. También, si el apelante no posee la crítica de la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem ni siquiera analizará si el aquel tiene razón o no.

    Para ilustrar lo anterior, podemos recurrir al siguiente fragmento extraído de la sentencia número 1133 de fecha 18 de noviembre de 2012 que tuvo lugar en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia:

    «El recurso de apelación del Ayuntamiento no contiene ni una sola crítica al contenido de la sentencia apelada en lo que se refiere al fundamento en el que estima que hay vulneración del derecho a la dignidad por el traslado del recurrente, por lo que no podemos entrar a examinar esa parte de la sentencia«.

    Claramente se puede observar que la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano competente no es determinante en la sentencia, sino que el objeto del recurso de apelación es consecuencia de la resolución judicial que se impugna.

    Veamos otra sentencia que data de 13 de febrero de 2018, con número 76 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que cita lo siguiente:

    «Si el apelante no razona específicamente para combatir la sentencia apelada, ello equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia«.

    Como se puede observar en ambas sentencias, lo determinante ha sido la crítica a la resolución dictada por el órgano judicial a quo. No es suficiente presentar el escrito de interposición del recurso de apelación avalado por los preceptos reguladores correspondientes para generar una argumentación adecuada.

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